Resumen: Estima parcialmente el recurso y reduce la pena de prisión impuesta, al considerarla desproporcionada en cuanto muy alejada de la mínima imponible aplicando el subtipo agravado de cantidad de notoria importancia y superar la droga aprehendida en muy pocos gramos la cantidad que determina la apreciación de notoria importancia. Se considera a todos los acusados coautores, sin apreciar complicidad en ninguno de ellos, ya que de las pruebas practicadas se acredita que los acusados, actuando de común acuerdo, transportaban en el vehículo el paquete que contenía la cocaína con la finalidad de destinarla a su distribución a terceras personas, siendo poco creíble que una persona acceda a transportar un paquete en su vehículo, entregado por otra a la que no conoce de nada y a cambio de la elevada cantidad de 1.500 ó 2.000 euros, sin al menos sospechar sobre la ilicitud de su contenido. No aplica la circunstancia de drogadicción como atenuante de la responsabilidad criminal, ya que no es suficiente ser adicto o drogadicto para merecer una atenuación, si la droga no ha afectado a los elementos intelectivos y volitivos del sujeto. La atenuante requiere los factores: a) biopatológico: intoxicación grave y de cierta antigüedad, dependiendo de la clase de sustancia; b) psicológico, afectación de las facultades mentales, volitivas e intelectivas; c) temporal o cronológico, la afectación ha de concurrir al cometer el delito; y d) normativo, intensidad o influencia mental en el sujeto.
Resumen: Contra la sentencia de la Audiencia Provincial emanada del tribunal del jurado, que condena a tres acusados como autores de un delito de asesinato por alevosía, uno de ellos con agravante de discriminación por orientación sexual, y a otro, como autor también de un robo con violencia, interponen recurso los condenados. Prueba: existe, además de la testifical, una prueba videográfica, adverada por policías, que corrobora la participación. Existe una valoración probatoria razonable y coherente, tras analizar el ingente caudal probatorio disponible y practicado en la vista oral. Ánimo homicida: dolo eventual. En una agresión grupal de estas características no pueden desgajarse las conductas individuales. Ataque sorpresivo y repentino; a los atacantes iniciales se fueron añadiendo otros; se dificultó e impidió la ayuda eficaz de terceras personas. Atenuación por alteración psíquica: la explicación o motivación del jurado para optar por la no acreditación de las circunstancias de atenuación colma las exigencias de brevedad, pero contenido suficiente, para justificar la decisión. Las explicaciones del jurado a los hechos que comportan la calificación jurídica de coautor del delito de asesinato, no solo no carece de base razonable, sino que se construye sobre un conjunto de pruebas que permiten alcanzar una convicción, más allá de las dudas. Robo con violencia: funcionalidad de la violencia respecto de la sustracción. Motivos discriminatorios: concurre. Complicidad: no concurre.
Resumen: Confirma la condena por delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, corrige error material y suprime la responsabilidad personal por impago de multa. El registro de la cochera no es nulo, ya que el concepto de domicilio no abarca los lugares que se utilizan solo para guardar objetos, como las cocheras o garajes. En el caso, la cochera no era aneja a vivienda (se encontraba en garaje comunitario), ninguno de los acusados tenía domicilio en el inmueble y estuvieron presentes en el registro, por lo que no era necesario mandamiento judicial. La prueba pericial es de apreciación discrecional y no tasada, necesitando que se motive en sentencia su apreciación. Se corrige error material al citar el art. 390.5 CP. en lugar del art. 369.1.5ª CP. El error material podrá ser rectificado por el juzgador aun variando el sentido del fallo. No se aplica la atenuante de drogadicción que exige la existencia de una adicción grave y que la misma sea la causa del delito (delincuencia funcional). No se aprecia la atenuante de dilaciones indebidas. Se suprime la responsabilidad personal por impago de multa al ser la pena de prisión impuesta superior a los cinco años de privación de libertad.
Resumen: Confirma la condena por delito de acoso u hostigamiento. El delito, que tiene por bien jurídico protegido la libertad individual y el derecho a la tranquilidad en el desarrollo de la vida cotidiana, abarca los supuestos en los que, sin llegar a producirse necesariamente el anuncio explícito o no de la intención de causar algún mal (amenazas) o el empleo directo de violencia para coartar la libertad de la víctima (coacciones), se producen conductas reiteradas por medio de las cuales se menoscaba gravemente la libertad y sentimiento de seguridad de la víctima, a la que se somete a persecuciones o vigilancias constantes, llamadas reiteradas, u otros actos continuos de hostigamiento, debiendo ser el comportamiento diferente de lo episódico o coyuntural y de las meras molestias. Se requiere que el comportamiento de acoso produzca alteración en los hábitos de la vida cotidiana de la víctima. El delito no exige una especial intención del acosador, basta con el conocimiento y voluntad de realizar alguna o algunas de las conductas intrusivas descritas en el tipo penal. No se aplican la atenuante analógica de anomalía o alteración psíquica, ni la atenuante de dilaciones indebidas. No se aplica la atenuante de reparación del daño, ya que se han consignado 2.000,- euros y la atenuante requiere un verdadero deseo de reparar el daño causado, no siendo suficiente la mera consignación o el mero ofrecimiento de una cantidad dineraria. No cabe la condena del absuelto por el delito lesiones.
Resumen: El juzgado de lo Penal condenado acusado como autor de un delito de hurto del artículo 234.1 del código Penal, concurriendo la atenuante de reparación del daño del artículo 21.5, a la pena de seis meses de prisión, accesorias y costas procesales. La representación procesal del acusado interpone recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia, solicitando la revocación de la sentencia y la libre absolución. Subsidiariamente interesa que se aprecie la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas.
La audiencia Provincial desestima el recurso de apelación y confirma la sentencia.
Resumen: AGRESIÓN SEXUAL: el acusado, embriagado, supuestamente habría tocado las nalgas a la mujer y, la habría agarrado del cuello en la discusión posterior. ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA: la sentencia no valoró las declaraciones del acusado y aceptó sin resquicio crítico la de la víctima, pese a la previa animadversión hacia el acusado por su anterior comportamiento y las contradicciones relevantes entre sus distintas manifestaciones, y sin que los mensajes enviados por el acusado se puedan interpretar más que como una disculpa disculpas por su comportamiento y no por estos hechos concretos. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA: la presunción constitucional mantiene su eficacia cuando la hipótesis acusatoria carece de suficiente fuerza para sustentar un pronunciamiento de condena, al existir valoraciones alternativas que no fueron examinadas y al carecer de elementos de corroboración que permitan considerarla fiable, lo que mantiene una duda razonable que obliga a dictar un pronunciamiento absolutorio.
Resumen: Se condena por un delito de lesiones agravadas por uso de instrumento peligroso, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de embriaguez. A la vista de las circunstancias concurrentes, el acusado no buscaba la muerte de la víctima, y tampoco la asumió como algo necesariamente unido a su acción agresiva, sino que pretendía comprometer su integridad física de un modo importante pero no acabando con su vida, por lo que no cabe apreciar el homicidio en grado de tentativa.
Resumen: Estima parcialmente la sentencia del Juez Penal que condena a una acusada como autora responsable de un delito de amenazas y de un delito de quebrantamiento de condena, y le absuelve de la acusación de un delito de acoso. Acusada que, teniendo vigente una pena que le prohíbe comunicarse con otra persona le dirige varios mensajes de texto a través de Whatsapp en los que le advierte con la determinación de causarle un daño personal. Presunción de inocencia y pruebas de cargo. Facultades del tribunal de apelación en orden a revisar la valoración de las pruebas realizada por el juez de primer grado. El tribunal identifica un error de valoración de los informes periciales emitidos sobre la salud mental de la acusada. Circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal. Atenuante analógica de alteración psíquica. Acusada diagnosticada de esquizofrenia indiferenciada y retraso mental leve, con discapacidad reconocida del 68%, presentando una clínica psicótica constante y mantenida en el tiempo, lo que comporta una dificultad importante en su capacidad de juicio y una necesidad de supervisión de su entorno cotidiano. La circunstancia no se reconoce con efectos eximentes al no constar acreditado que le impida conocer la ilicitud del hecho o a actuar conforme a tal comprensión. Tampoco se acoge como semi eximente al no constar que al cometer el delito, la acusada padeciera alguna patología psíquica o mental que le impidió o dificultó en forma grave comprender la ilicitud.
Resumen: No todo padecimiento psiquiátrico aboca al art. 20.1. CP. El artículo 25 CP no pretende dar contenido al 20.1 CP. No basta el padecimiento de un trastorno psiquiátrico para pretender la exclusión bien total, bien parcial o la simple atenuación de la responsabilidad, ya que esta atenuación ha de resolverse en función de la imputabilidad, es decir de la de la influencia en concreto en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto. Es decir, para poder apreciar el trastorno psiquiátrico como una circunstancia atenuante o bien como eximente, aún incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo. El trastorno adaptativo mixto, el trastorno bipolar o la esquizofrenia paranoide (incluso con diagnostico clínico), por sí solas, no suponen atenuación de la responsabilidad criminal, porque dicha atenuación no deriva de la enfermedad en sí misma considerada sino de la incidencia que pueda tener en las facultades cognitivas y/o volitivas del sujeto activo en el momento de comisión de los hechos.
Resumen: La alegación de su infracción en la sentencia condenatoria recurrida exige del tribunal de apelación comprobar y constatar si su pronunciamiento se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito apreciado, b) una prueba constitucionalmente obtenida, sin vulneración de otros derechos fundamentales, c) una prueba legalmente practicada e incorporada al proceso, respetando el derecho a un proceso con todas las garantías y d) una prueba racionalmente valorada, de cuyos resultados pueda inferirse la comisión del hecho imputado y la participación en él del acusado, sin que quepa calificar de irrazonable o deficiente el iter discursivo conducente de la prueba al hecho probado.